URGENTE
Resumen y análisis del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo
I. PARTE GENERAL
1.Duración de la declaración: 15 días naturales, que expiran por tanto el día 28 de marzo.
2. No supone la suspensión de ningún derecho fundamental. Consecuentemente, al establecer la suspensión general de procedimientos judiciales y administrativos, excepciona, entre otros, el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
3. Las autoridades que designa para aplicación del RD podrán dictar a iniciativa propia o petición de autoridades económicas y locales y sin que sea preciso formar expediente administrativo. Se instituye así una “ejecutividad máxima” de las disposiciones y órdenes del Ejecutivo, que exime del régimen general de procedimiento administrativo (formación de expediente).
4. Todas las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas autonómicas y locales, quedan sometidas a mando único del Gobierno.
5. Lo mismo cabe decir de los organismos de Protección Civil y de las Fuerzas Armadas, que podrán ser requeridas para actuar y se convierten en agentes de la autoridad.
6. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
a) Sólo podrán circular por las vías públicas las personas para:
-
-
- Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- Retorno al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
-
b) Los vehículos y transportes para:
-
-
-
- El desarrollo de las actividades anteriores.
- El repostaje en gasolineras.
-
-
7. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
a) Las autoridades competentes podrán requisar todo tipo de bienes para el cumplimiento de los fines del RD, también podrán intervenirse y ocuparse establecimientos de todo tipo.
b) Y también podrán obligar a realizar prestaciones personales imprescindibles.
8. Se suspenden todas las actividades educativas.
9. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, excepto alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías (después corregido, no excluido), prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
10. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad y se guardará la distancia de seguridad (1metro), evitando aglomeraciones.
11. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del decreto y verbenas, desfiles etc..
12. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, solo pueden prestarse servicios de entrega a domicilio.
13. En las ceremonias religiosas se adoptarán medidas para evitar aglomeraciones y respetar la distancia mínima (1 metro).
14. Se instituye un mando único a efectos sanitarios, que incluye también establecimientos privados. Posteriormente, los establecimientos privados se pusieron bajo el mando único.
15. Se adoptan medias regulatorias de los medios de transportes, pero estas han sido superadas posteriormente.
16. Se adoptan medias para asegurar el abasto alimentario y energético, y se provee su desarrollo posterior.
17. Se prevé un régimen sancionador de acciones u omisiones vulneradoras de lo dispuesto en el RD.
18. Se prevé el desarrollo del RD con otros Decretos y, de hecho, ya se han dictado en la fecha de expedición de esta nota.
I. ESPECIAL ESTUDIO DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y ACTUACIONES JUDICIALES EN ESTADO DE ALARMA
Entre las numerosas medidas adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada con el COVID-19 (en lo que sigue, “Real Decreto 463/2020”), figuran en sus disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, aquellas que afectan a los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad, en los términos que a continuación explicitaremos.
Adicionalmente a la regulación contenida en dicha norma, el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), también de 14 de marzo, ayuda a terminar de configurar la actuación procesal durante la crisis sanitaria y el actual estado de alarma.
En primer lugar, han quedado suspendidos los plazos y términos en todos los órdenes jurisdiccionales, así como los de carácter administrativo, los cuales serán objeto de reanudación, es decir, se dispondrá de los días que restasen en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, a la finalización del estado de alarma. De igual modo, han quedado suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y derechos.
Excepcionalmente, no será objeto de suspensión o interrupción:
- En el orden jurisdiccional penal:
-
- los procedimientos de habeas corpus;
- las actuaciones de los servicios de guardia;
- actuaciones con detenido;
- órdenes de protección;
- actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores;
- aquellas actuaciones en fase de instrucción que por su carácter urgente sean inaplazables (levantamiento de cadáveres, entrada y registro, etc).
- En el resto de órdenes jurisdiccionales (civil, mercantil, contencioso-administrativo, laboral):
-
- los procedimientos de nulidad o recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales;
- las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de actos de la administración pública;
- los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el orden social;
- la autorización judicial para internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico;
- las medidas de protección del menor y;
- de manera casuística aquellas actuaciones que el juez o tribunal considere necesarias para evitar perjuicios irreparables a las partes.
Como cuestión adicional configurada en el acuerdo del CGPJ destaca la regulación de las actuaciones del Registro Civil que prestará atención permanente a fin de expedir licencias de enterramiento; determinadas inscripciones de nacimiento y la celebración de matrimonios.
En definitiva, quedan paralizados los plazos de todo tipo y las actuaciones judiciales hasta los mínimos de actuación anteriormente indicados y en los supuestos de regulación más general (aquellos referidos a la generación de un perjuicio irreparable) que quedan a la interpretación de los órganos judiciales, entendemos que será de aplicación una interpretación manifiestamente restrictiva.
Esta conclusión que deriva de la propia situación excepcional que supone el estado de alarma se confirma además con los medios judiciales a disposición de la adopción de las mismas. Así, por ejemplo, en los juzgados de Las Palmas se han establecido turnos de forma que diariamente únicamente estará disponible un juez para tratar todos los asuntos urgentes inaplazables.
III. PLAZOS, TÉRMINOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (EN ESPECIAL TRIBUTARIAS) EN ESTADO DE ALARMA
Entre las medidas adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada con el COVID-19 (en lo que sigue, “Real Decreto 463/2020”), figuran en sus Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta, aquellas que afectan a los plazos administrativos y, en especial, en el ámbito tributario:
- Suspensión de los plazos en los procedimientos administrativos, y por tanto, en los procedimientos tributarios.
El apartado Primero de la Disposición Adicional Tercera establece que «se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.»
- Por su parte la Disposición Adicional Cuarta dispone que «los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.»
¿Qué significan estas dos disposiciones? En titulares, podemos afirmar que mientras dure el estado de alarma y sus prórrogas, no correrá ningún tipo de plazo que pueda perjudicarle.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público, esto significa que comprende a:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional, es decir:
1.- Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
2.- Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, como las sociedades municipales de gestión de tributos.
3.- Las Universidades públicas.
En cuanto a la interrupción del plazo, tenga en cuenta que al terminar el estado de alarma los vencimientos se reanudarán y por tanto lo recomendable es hacer un seguimiento del cómputo de los plazos que le hubiera concedido la administración correspondiente para contestar requerimientos, subsanaciones, etc.
Nuestro consejo es que vuelva a computar los plazos como si la declaración de alarma terminara el próximo día 28 de marzo, es decir, iniciar el cómputo el 29 de marzo, y volver a recalcular en caso de prórroga del estado de alarma. En nuestra opinión, así tendrá una mayor seguridad en los vencimientos de sus requerimientos administrativos o tributarios.
Excepcionalmente, no será objeto de suspensión o interrupción en al ámbito administrativo: las medidas estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado, pero precisándose resolución motivada y conformidad del interesado; y los procedimientos y resoluciones que estén vinculados a los hechos justificativos del estado de alarma.
Igualmente, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (publicado el 18 de marzo), por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo añade que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
Por otro lado, y en cuanto a la Agencia Tributaria Canaria, aunque quedan paralizados los plazos administrativos, al igual que el resto de las administraciones y organismos del sector público, se han puesto a disposición del contribuyente número de teléfono para consultas urgentes (928.379.000 y 922.015.700).
Por último, tenga en cuenta que el pasado 13 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto 7/2020 de 12 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes para paliar el impacto económico del COVID-19. En este Decreto se recoge la posibilidad del aplazamiento de las deudas tributarias, y a los efectos de esta nota hay que destacar que las declaraciones tributarias deben presentarse en el plazo establecido, aunque se pueden solicitar los aplazamientos estipulados en dicho Real Decreto con los requisitos allí establecidos. Así, se ha recogido por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (publicado el 18 de marzo), por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que indica que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.