La aceptación de la herencia supone la sucesión universal del heredero en la posición del causante, y la consecuente confusión de masas patrimoniales, de tal forma que el heredero pasa a responder personal y directamente de las deudas del causante con todos los bienes de su patrimonio sin excepción, esto es, los presentes al momento de la aceptación y los futuros.
Esta determinación legal debe obligar a los interesados a realizar, de forma previa a la aceptación, un inventario detallado y una valoración de los bienes y obligaciones de la masa hereditaria con la finalidad de decidir si conviene su aceptación, pues las deudas pueden hacer más que recomendable proceder a la renuncia a la herencia con la finalidad de evitar la asunción personal de las deudas de la sucesión.
No obstante la figura principal del heredero en toda sucesión, en la herencia aparecen con frecuencia otros interesados distintos de los herederos y, cabe preguntarse si conviene a éstos renunciar a la herencia si fuera deficitaria. Uno de estos interesados es el legatario.
¿Asume el legatario las deudas de la herencia como si fuera heredero, o lo que es lo mismo, se produce también esa confusión patrimonial?
El artículo 660 del Código Civil: “Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”
El artículo 661 del Código Civil: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”
La respuesta de nuestro derecho es negativa.
El legatario sólo adquiere la propiedad del bien legado con las hipotecas o prendas constituidas en garantía de concretas deudas, quedando obligado sólo el heredero, no el legatario, al pago de la deuda garantizada para liberar el bien. Más si éste no lo hiciese, y pagara, en su caso, la deuda el legatario, entonces quedará éste último subrogado en la posición del acreedor frente al heredero y podrá reclamarle lo pagado.
Cualquier otra carga que pese sobre el bien legado pasa, junto con el bien, a la propiedad del legatario, pero en estos casos las rentas, los intereses o créditos devengados antes de la muerte del testador son carga de la herencia y debe el heredero sufragarlos; en cuanto a estos conceptos devengados con posterioridad al fallecimiento del causante, no son asumidos por el legatario de forma personal sino que se mantienen gravando el bien.
Cabe también preguntarse si debe aceptar obligatoriamente la herencia y el legado, de forma conjunta, el heredero a cuyo favor el causante haya dejado además un legado. La respuesta es que éste puede renunciar a cualquiera de las dos disposiciones.
¿Qué ocurre con las deudas de la herencia si se distribuye por completo la misma en legados?
En tal caso, se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia entre los legatarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación y, para determinarlas, se tomará al valor de los bienes de los respectivos legados, pero en este caso asumirán los legatarios las deudas de la herencia de forma personal y responderán de forma solidaria frente a los acreedores.
Otro interesado frecuente en las herencias es el usufructuario ¿Asume personalmente las deudas de la herencia?
El artículo 467 del Código Civil: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.”
No existe en este caso sucesión de tipo alguno, por tanto, el usufructuario no asume personalmente las deudas del testador por la aceptación del usufructo hereditario. Los bienes usufructuados, obviamente, responden de las deudas y serán disfrutados sin extinción de las cargas y gravámenes.
Por ultimo, queremos tratar un peculiar supuesto que puede darse en el matrimonio en el que rige el régimen económico de sociedad de gananciales.
¿Responden directamente los bienes privativos de un cónyuge por las obligaciones no gananciales adquiridas exclusivamente por el otro?
En este caso los bienes privativos del cónyuge, ajeno al negocio generador de la deuda, no responden.
Esta situación puede tener trascendencia en caso de herencias con apariencia deficitaria, y debe ser valorada concienzudamente por los herederos al momento de decidir sobre la aceptación o renuncia de la herencia dejada por el cónyuge que contiene bienes gananciales y privativos, pero que fue ajeno a la contratación de la obligación generadora de deuda.
Conviene al heredero en estos casos de duda hacer uso del derecho a deliberar o del derecho a aceptar la herencia a beneficio de inventario, ello con la finalidad de distinguir el origen de las deudas y qué concretos bienes de la masa hereditaria deben responder de las deudas gananciales y cuáles de las deudas privativas, pues existen casos en que, si bien la masa activa ganancial es claramente insuficiente para pagar las obligaciones gananciales, sin embargo la masa activa privativa hereditaria es superior a las deudas privativas y puede existir sobrante que interese adquirir al heredero.
Ernesto Falcón
Socio. Departamento Procesal