URGENTE
Resumen y análisis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
-
Extracto analítico del Capítulo I: Apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables
- Sección 1ª: Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables
Las medidas adoptadas están dirigidas a un cuádruple objetivo:
- Responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19.
- Medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios.
- Movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.
- Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.
- Suspensión de lanzamientos.
Una vez levantado el estado de alarma, la persona arrendataria deberá acreditar ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad para la suspensión del lanzamiento.
- Prórroga automática de contrato.
Podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.
- Arrendadores también vulnerables.
Si la suspensión extraordinaria afectare a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.
Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia a la persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor.
En el caso de no obtenerse un acuerdo entre las partes del aplazamiento en el pago de la renta, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.
- Se amplía el plazo de suspensión a 3 meses y se realizan ajustes para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda introducida por Real Decreto-ley 8/2020.
Se aplicará esta medida también a quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia pero deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.
Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y, sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque sea objeto de moratoria.
- Se crea un subsidio extraordinario temporal para las empleadas de hogar del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, de reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es simultáneo con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.
- Sección 2ª Medidas de apoyo a los autónomos, artículos 34 y 35.
Consecuencia de la emergencia sanitaria, autónomos y empresas han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida.
En esta sección 2.ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se adoptan medidas complementarias a las ya adoptadas en los RDL ya en vigor que se ocupan de este colectivo con la finalidad de aliviar la tensión financiera que están afrontando.
Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
1.- Se habilita a la TGSS a la concesión de moratorias, con carácter de excepcionales, por plazo de seis meses y sin interés en el pago de las cotizaciones y por conceptos de recaudación conjunta a la S.S., en los casos y condiciones que se determinarán mediante Orden Ministerial, y ello siempre que las actividades que se realicen no se hayan suspendido al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El periodo de devengo objeto de concesión de demora:
. – Para Autónomos: entre mayo y julio de 2020.
. – Para empresas, entre abril y junio de 2020.
2.- Las solicitudes deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo arriba señalados.
3.- La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud y se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
4.- Esta moratoria no se aplicará a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial, así como en las cuotas de recaudación conjunta regulada en el artículo 24 RDL 8/2020, de 17 de marzo, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
5.- Las solicitudes presentadas por los autónomos o las empresas que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, darán lugar a las sanciones correspondientes.
6.- Los autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad prevista y regulada en el RDL 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.
8.- En aquellos sectores productivos que tienen como base los ciclos de vida de seres vivos que les dan un carácter estacional, para determinar el descenso de facturación que da derecho a la prestación extraordinaria prevista en el art. 17 del RDL 8/2020, la referencia de partida será la base del conjunto de la campaña anterior.
9.- Para los beneficiarios de la prestación por cese de actividad prevista en el art 17 del Real Decreto-ley 8/2020, no será objeto de recargo la cotización correspondiente a los días de actividad del mes de marzo no cubiertos por la prestación regulada en ese artículo y que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso.
Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
1.- Los autónomos y empresas que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la S.S. podrán solicitar aplazamiento pago de las deudas que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020. El tipo de interés fijado es del 0,5% y no el previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2.- Plazo, las solicitudes deberán efectuarse dentro de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.
- Sección 3.ª Medidas de protección de consumidores:
- Se amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo créditos al consumo.
Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
-
Extracto analítico del Capítulo II. Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19.
Este capítulo 2 regula las medidas económicas, pero será objeto de desarrollo y reforma en las próximas, pues, avales y tímidas medidas tributarias aparte, la orientación de las medidas adoptadas por el Gobierno ha sido la protección social más que las medidas de apoyo empresarial.
Sucintamente:
- se facilita y flexibiliza la gestión, temporalmente, de los préstamos SGIPYME pendientes de resolución, con las lógicas suspensiones y alargamientos de plazos.
- Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones para la devolución y compensación de gastos de promoción exterior cancelados o suspendidos.
- se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el programa EMPRENDETUR.
- Se facilita a autónomos y empresas la variación (suspensión, cambio de potencia) de contratos de suministro eléctrico sin coste, diga lo que diga el contrato y también la posterior reactivación.
- El mismo tipo de facilidades se conceden para el gas natural.
- Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos y PYMES, podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación del período de alarma, que se prorratearán después en las facturas de los 6 siguientes meses.
- Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria
-
Extracto analítico del Capítulo III. Otras medidas
- La primera medida (artículo 47) es financiera y de disponibilidad líquida, permitiendo que las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos se recojan como crédito (conforme a la Ley General Presupuestaria) sin necesidad de aceptación expresa. Las donaciones de equipamiento y suministros se entenderán aceptadas por su mera recepción por el Ministerio de Sanidad, y las de bienes inmuebles serán aceptadas por la Ministra de Hacienda.
- La segunda medida (artículo 48) es extraordinaria en relación con los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas y se dirigen a su suspensión desde la declaración del estado de alarma. También se suspende los plazos previstos para la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas. Estas previsiones serán de aplicación al sector público local, y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.
- En tercer lugar, los artículos 49 y 50 adoptan medidas de gran calado en materia de financiación, ya que se decreta un aplazamiento extraordinario (en lo que resta de 2020) del calendario de reembolso en préstamos concedidos (principal y/o intereses) por CCAA y entidades locales a empresarios y autónomos afectados, teniendo en cuenta las circunstancias de pérdida de ingresos por las que atraviesan.
Para optar a esta medida es necesario que la crisis sanitaria haya originado en dichas empresas o autónomos periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión, o con acuerdos de entidades financieras. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud. Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculados al impago de los vencimientos del préstamo.
- En cuarto lugar, el artículo 51 refuerza las obligaciones de suministro de información económico-financiera de las CCAA y Corporaciones locales al Ministerio de Hacienda al objeto de realizar una evaluación del impacto presupuestario de las medidas adoptadas y contar con información suficiente para la adopción de futuras decisiones.
- El artículo 52 recoge el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas reúnan los requisitos exigidos. Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera. La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
- Por último, el artículo 53 en atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario, extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. La Disposición transitoria quinta establece que lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
- Y, por último, el artículo 54 en materia de medidas para subvenciones y ayudas públicas:
-Si ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladoras. A estos efectos, el órgano competente deberá justificar:
- La imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma.
- La insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.
-También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior.
-
Extracto analítico de las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales.
Concluye el RD 11/2020, con un amplio elenco de disposiciones adicionales, transitorias y finales que terminan de perfilar la norma. En concreto, se trata de 22 disposiciones adicionales; 5 disposiciones transitorias y 13 disposiciones finales.
Dado el contenido diverso de las referidas disposiciones que impide su análisis global o conjunto, se realizará una reseña únicamente de aquellas de contenido más destacable o práctico en relación con el objeto de esta nota:
DISPOSICIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON EL CÓMPUTO DE PLAZOS, VIGENCIAS Y EL ÁMBITO PROCESAL:
- En el ámbito administrativo se contempla el inicio del cómputo del plazo de recursos, impugnaciones, etc., desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al estado de alarma. Ahora bien, ello sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
Y, de forma concreta en el ámbito tributario, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la Ley General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo, comenzará a computarse desde el 30 de abril de 2020, tanto si se hubiera iniciado el plazo de recurso pero no hubiese finalizado a 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Esta medida también será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (DA 8ª).
- El período que abarca desde el 14 de marzo, fecha de entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
Durante el mismo período quedan asimismo suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
Todo ello en relación con los procedimientos indicados en la norma (DA 9ª).
- Respecto a algunos plazos de rendición de cuentas de las administraciones se amplían para su vencimiento tras el estado de alarma (DA 10ª).
- Se introduce una forma provisional de expedición de certificados electrónicos cualificados únicamente para el plazo del estado de alarma (DA 11ª).
- Se prevé la aprobación de un plan de actuación para agilizar la actividad judicial una vez finalice el estado de alarma (DA 19ª).
DISPOSICIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON DERECHO LABORAL, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:
- Se matiza el compromiso del mantenimiento del empleo establecido en el RD 8/2020 (analizado en una nota anterior) a fin de tomar en consideración las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable (ej: ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual) (DA 14ª).
- Se realiza una habilitación para el uso del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) en relación con los trámites derivados de las medidas aprobadas para paliar los efectos de la crisis sanitaria (DA 16ª).
- Se establece un elenco de supuestos en los que, y durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma y por el importe que se determina, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados.
Esta medida también resulta aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DA 20ª).
- Se otorga, de forma excepcional, la protección de una situación de incapacidad temporal, para aquellos trabajadores de servicios esenciales que estén en situación de confinamiento total (DA 21ª).
- Se regula la situación particular de los trabajadores que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en relación con las medidas del RD 8/2020. Y también en relación con trabajadores autónomos en igual situación (DA 22ª).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
- No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas al amparo del programa ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, sino que éstas tendrán que acceder, en su caso, al nuevo programa de ayudas aprobado (DT 1ª).
- De forma transitoria se establece la aplicación del procedimiento simplificado de autorización previa de determinadas operaciones de inversión directa extranjera (DT 2ª).
- Se reconoce el carácter retroactivo del subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este RD 11/2020 para aquellos supuestos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que declara el estado de alarma (DT 3ª).
- En relación con los procedimientos laborales de los artículos 22 y 23 del RD 8/2020 (analizado en nota anterior) se regula la eficacia de las resoluciones que hayan podido recaer en el seno del concurso de acreedores y se especifica el trámite para las solicitudes no resueltas (DT 4ª).
DISPOSICIONES FINALES:
- Modificaciones al RD 8/2020 (DF 1ª):
- En relación con los suministros de agua y energía se matiza la posibilidad de actualización de precios regulados cuando la misma tenga por efecto la fijación de nuevos precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor del RD 8/2020.
- Dado que este RD 11/202020 amplía el alcance la moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias, para incluir también aquellas hipotecas de local o inmueble afecto a la actividad económica de empresarios y profesionales. Se modifica el RD 8/2020 en consonancia, así como la regulación de aspectos prácticos de dicha moratoria (plazo, escritura pública, inscripción registral, etc.).
- Se completa la regulación de la prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma.
- Se matiza la suspensión de la portabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas.
- Asimismo, se introducen modificaciones en las medidas previstas en materia de contratación pública (véase análisis realizado en nota sobre RD 8/2020), clarificando el concepto de contrato público y de gastos salariales.
- En relación con las medidas de apoyo a la investigación se modifican algunos aspectos del presupuesto de gastos e ingresos y de exención de la aplicación de la Ley de Subvenciones respecto a las disposiciones dinerarias que se efectúen conforme a las medidas incluidas en ese RD 8/2020.
- En el ámbito societario, se amplían los medios tecnológicos para la celebración de reuniones no presenciales, se clarifica la validez de las cuentas anuales formuladas durante el estado de alarma, pese a la suspensión del plazo acordada; se amplía la suspensión del plazo de verificación de cuentas también a los supuestos de auditoría voluntaria; se prevé la posibilidad de modificar la propuesta de aplicación de resultado; así como algunos cambios a las medidas previstas para sociedades anónimas cotizadas.
- En el ámbito concursal, se introduce una nueva disposición adicional décima al RD 8/2020, por la que se regulan las especialidades para la aplicación a las empresas en concurso de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
- Se clarifica la exención cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
- Elenco de disposiciones en virtud de las cuales se establecen modificaciones en otras normas de modo que:
- El normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales se pueda, en circunstancias excepcionales, se pueda sustituir por su válida celebración a distancia.
- Se introducen modificaciones en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales a fin de fijar las circunstancias para que se considere inversión extranjera
- Se ve afecta la redacción del artículo 71 septies de la norma de regulación de las instituciones de inversión colectiva.
- Se amplía el plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a red concedidos con anterioridad a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de forma que el primero de los hitos que se fijaba en referencia al 31 de marzo de 2020 pasa a regularse en dos meses desde la finalización del estado de alarma, sin aplicación de la suspensión y reanudación de plazos de la norma de declaración del estado de alarma.
- Se modifica el artículo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias relativo al plan financiero.
- Respecto a la duración de los contratos, conforme a la Ley de contratos del sector público, se incluye una excepción al plazo máximo de duración respecto a los contratos de suministros. Y se añade, mediante una disposición adicional incorporada a dicha normativa, para regular el Régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios técnicos.
- En lógica con la excepcionalidad de la situación y de las medidas se prevé que la vigencia de la norma se mantenga sólo hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma, quedando a salvo aquellas medidas que tengan previsto un plazo de duración específico al cual se sujetarán (DF 12ª).
- Por su diferencia con el resto de normativa dictada durante el estado de alarma, cabe destacar que la entrada en vigor de este RD 11/2020 se prevé para el día siguiente al de su publicación en el BOE (esto es, vigencia desde el 2 de abril de 2020) a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de su publicación (3 de abril de 2020) (DF 13ª).
Cabe destacar la existencia de numerosas disposiciones relativas al Plan Estatal de Vivienda que por su amplitud y especialidad exceden del análisis de la presente nota.