(Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril)
Continuando con la amplia actividad normativa derivada de la declaración del estado de alarma, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y queremos en esta breve nota destacar aquéllos aspectos que afectan a nuestros clientes y aquéllas otras personas que se encuentren en escenarios de crisis financiera y que quieran usar estos instrumentos legales para obtener una solución rápida y eficaz a su situación patrimonial derivada de la crisis del COVID-19.
En este sentido, el Real Decreto-ley 16-2020 permite, en primer lugar, que los deudores que tuvieran ya homologado un acuerdo de refinanciación podrán poner en conocimiento del juzgado mercantil que han iniciado o van a iniciar nuevas negociaciones con sus acreedores para modificar el acuerdo anterior, por lo que se salva la prohibición expresa que en este sentido marcaba la ley.
Igualmente, la ley protege a dichos deudores ya que, durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. Y así, durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del Juez el inicio o que va a iniciar nuevas negociaciones con sus acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
En segundo lugar, la ley da un respiro a los deudores, empresas que se encuentren en situación de insolvencia actual o inminente, y prevé en su artículo 11 que hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
Recordemos que el artículo 5 de la Ley Concursal establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Este plazo queda por tanto sustituido por un plazo más holgado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por ello, hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario. De hecho, la Disposición transitoria segunda establece que si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en este artículo 11.
No obstante, y atención a esto, si el deudor comunica al Juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio antes del 30 de septiembre de 2020, se estará al régimen general establecido por la ley y no será de aplicación esta prórroga legal.
Y, por último, el artículo 12 de dicho Decreto-ley establece una cuestión que ha sido debatida y peleada reiteradamente por los abogados especialistas en concursos, la calificación de los créditos que ostentan las personas especialmente vinculadas con la concursada (socios, familia, etc.), por pagos, préstamos u otro tipo de financiaciones que se realicen antes de la declaración del concurso. Así, la importantísima novedad es que en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, e incluso los créditos en que se hubieran subrogado como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta del deudor.
Recordemos que dichos créditos se calificaban usualmente como subordinados y se colocaban automáticamente al final de la cola para su recuperación. Conforme al artículo 93 de la Ley Concursal, son personas especialmente relacionadas con el concurso:
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
1.º El cónyuge del concursado, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.
6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.
Y, con el concursado persona jurídica:
1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.
Y, por último, dos medidas extraordinarias en diferentes ámbitos:
La del artículo 17, dirigida a la agilización de los acuerdos extrajudiciales de pago, en los que se permite que durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se podrá iniciar el concurso consecutivo si se acredita que el proceso del acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito al haber dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, por lo que se abrevian y agilizan la siguiente fase ante el Juzgado.
Y, la suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se indica (artículo 18) que no se van a tomar en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.