Después del concurso exprés de las personas jurídicas: el auto de conclusión no es el punto y final

Ene 27, 2022 | Lagares Actualidad

Recordemos que bajo la denominación de concurso exprés se conoce al procedimiento de concurso de acreedores que concluye de forma simultánea a su declaración. 

Se trata del supuesto aplicable al caso en que, desde la propia solicitud de concurso, el juez o jueza de lo mercantil competente puede determinar que la masa activa es manifiestamente insuficiente para hacer frente tan siquiera a los costes propios del procedimiento concursal. Y, además, no resulta previsible que haya acciones de reintegración que puedan revertir esa situación ni se estima la calificación culpable del concurso. 

En definitiva, es la solución rápida y menos costosa (en tiempo, dinero y recursos) para aquellos supuestos en que la situación de insolvencia pueda anudarse, quizá, a los propios derroteros del riesgo inherente al emprendimiento empresarial, pero sin que existan operaciones sospechosas de ser merecedoras de reintegración ni incumplimientos a los que la ley anudada responsabilidad concursal.    

De este modo, sin mayor tramitación, en el mismo auto en el que se declara el concurso por concurrencia de los requisitos legales, se acuerda la conclusión del mismo y la extinción en el caso de concurso de personas jurídicas. 

Ahora bien, lo que no desarrolla el Texto Refundido de la Ley Concursal es qué ocurre cuando ya se dispone de esa resolución firme, quedando a salvo la previsión de que se expedirá mandamiento al Registro Mercantil para la extinción de la persona jurídica. 

En este sentido, la insuficiencia manifiesta de masa no significa inexistencia, además de ello, es posible que existan relaciones jurídicas vigentes que sea preciso extinguir o liquidar. 

Por ello, aunque con limitación a operaciones exclusivas y propias de liquidación y al amparo de la normativa reguladora de sociedades, deben resolverse los asuntos pendientes, con el mantenimiento de cierta personalidad jurídica (según se reconoce por nuestros tribunales y la propia Dirección General de los Registros y el Notariado ahora de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para acometer únicamente esas operaciones, pero sin un verdadero actuar en el tráfico jurídico habida cuenta de la extinción declarada. 

Así, los administradores de la compañía no pueden desentenderse de su labor y se convertirán de facto en liquidadores para la gestión de las operaciones necesarias para que efectivamente la extinción declarada se corresponda con realidad (realización de bienes y derechos, abonos que resulten posibles, extinción y liquidación de relaciones jurídicas que se precisen, etc). 

De hecho, como no podía ser de otro modo, esta forma de conclusión del concurso no supone una extinción de las deudas, lo que en el ámbito de la deuda pública se traduce en posibles derivaciones de responsabilidad y en el ámbito privado en las acciones que en su caso se puedan formular frente a los sujetos responsables por su gestión social.  

En definitiva, sin perjuicio de las ventajas en cuanto a tramitación concursal que se derivan de la estimación del concurso exprés, no hay que obviar que constituye un punto de partida para la agilización de la extinción social, pero no un salvoconducto respecto al impago de las deudas. Por ello, es importante realizar una adecuada gestión societaria tanto en la fase preconcursal como en los trámites posteriores a la conclusión del concurso que permita un buen posicionamiento frente a eventuales reclamaciones o incluso disuadir o impedir su formulación. 

 

Ana Montesdeoca
Abogada. Departamento Procesal

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