Las “otras” garantías del artículo 233 de la Ley General Tributaria: ¿es posible sobre un dominio web? 

Nov 23, 2021 | Lagares Actualidad

El artículo 233 LGT regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, y en su apartado tercero dice lo siguiente: 

 “3 . Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior , se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes , y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente . 

En este párrafo surge la oportunidad para el pequeño contribuyente, en su mayoría micropymes y pequeñas empresas, que no tienen acceso a obtener un aval bancario, de ofrecer a la Agencia Tributaria otras garantías. 

La garantía ofrecida por el contribuyente puede ser, por ejemplo, el activo principal de la empresa, aquel bien que, finalmente, genere la facturación y el rendimiento económico de la empresa, siempre que dicho bien se encuentre registrado a nombre de la sociedad, y que no sea un activo intangible auto-generado, sino adquirido, y que por lo tanto, puede ser garantía suficiente para la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria. Por ejemplo, un dominio web titularidad de la empresa.

Efectivamente, un dominio puede ser un factor único en la generación económica de la empresa y producir los rendimientos económicos sobre los que precisamente gire la actuación de la administración tributaria, tiene la cobertura legal que le otorga la Ley de Propiedad Intelectual y, por ende, es posible constituir una hipoteca mobiliaria sobre la misma tal y como lo establecen los artículos 1 y 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y, por tanto, parece tener entidad suficiente para poder constituirse en garantía. 

Sin embargo, lo más común es que la Administración tributaria considere que dicho bien es inhábil como activo objeto de garantía debido a que no resulta fácil constituir una hipoteca unilateral y registrarla convenientemente 

Efectivamente, el Registro de Bienes muebles rechaza, por lo general, la inscripción de la hipoteca otorgada por el contribuyente sobre un dominio en favor de la Agencia Tributaria por considerar que no es competente o por carecer de trascendencia real.  

Dicha postura es discutible y sumamente objetable, a falta de una norma que permita expresamente la inclusión de los activos digitales entre los activos hipotecables, hecho inevitable toda vez que éstos van cobrando más importancia, a veces más que los clásicos. Piénsese, por ejemplo, en los activos digitales de Apple y su valor incalculable. 

Pero, si la voluntad del contribuyente es sujetar su activo generador de facturación a favor de la AEAT, sí o sí se debe acudir a este apartado del artículo 233.3 de la LGT y se hace necesario que la Agencia Tributaria los acepte. En este sentido, el comportamiento de la Administración tributaria en lo relativo a la formalización de una garantía suele ser pasivo, recepticio, por inercia del procedimiento recaudatorio, y esa no es la posición que, en nuestra opinión, debe ocupar. 

La sujeción del activo a la deuda tributaria mientras dure su revisión administrativa o jurisdiccional puede, en suma, revestir muchas formas -prenda con o sin desplazamiento, afección, prohibición de disponer, etc…  Pero en esto quién ha de ofrecer soluciones es la Administración. 

¿Qué le queda al contribuyente tras esta negativa de la AEAT y del Registro de Bienes? Se debería en dichos casos permitir que perviva la suspensión sin constitución de garantía. Aun comprendiendo que esta solución es un remedio excepcional, puede encontrar su base en el vínculo que debe existir entre la norma tributaria referente a la suspensión y la tutela judicial efectiva, pues el sentido de esta es permitir que el obligado tributario no se vea obligado a satisfacer la deuda antes y mientras se procede a su revisión administrativa o jurisdiccional y, desde luego, ofrecer un marco seguro para el desarrollo efectivo de la suspensión a través de “otras garantías”. 

 

Eugenia Pérez
Socia. Departamento Mercantil