La protección del heredero mayor de edad en situación de incapacidad en la sucesión hereditaria es una preocupación común para los progenitores de personas con discapacidad. Estos desean cerciorarse de que sus seres queridos tengan los medios económicos necesarios para llevar una vida digna una vez que ellos hayan fallecido.
Este artículo se centrará en el escenario en el que la persona incapaz es hijo único descendiente y, por lo tanto, tiene derecho a una legítima que comprende dos tercios de la herencia de sus progenitores. No obstante, el testador puede optar por dejarle, además de la legítima, el tercio restante de la herencia, conocido como «de libre disposición».
Antes de entrar en las medidas que aquí aconsejamos adoptar para la protección, vamos antes a dar respuesta a una cuestión capital que es: ¿quién puede aceptar la herencia en el caso de una persona con discapacidad?
La respuesta la ofrece el artículo 996 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, del 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Según esta modificación, la aceptación de la herencia por parte de la persona con discapacidad se llevará a cabo por ella misma, a menos que las medidas de apoyo establecidas por la autoridad judicial indiquen lo contrario.
Estas medidas legales pueden incluir:
La curatela, que puede ser representativa o no representativa. En el primer caso, la herencia la aceptará el curador, pero según el artículo 287 del Código Civil, pero el curador necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o rechazarla. Si la curatela no es representativa, dependerá de lo que determine la autoridad judicial sobre la necesidad del concurso del curador.
En el caso de un guardador de hecho, el artículo 266 del Código Civil exige autorización judicial para los actos mencionados en el artículo 287, incluyendo la aceptación sin beneficio de inventario.
En su caso, también se debe considerar la actuación del defensor judicial a la que se refiere el artículo 285 del Código Civil.
En cuanto a las medidas o soluciones que un progenitor puede adoptar en su testamento para sean tenidas en cuenta en el momento posterior de la aceptación de herencia, nuestro ordenamiento jurídico ofrece diversas opciones para proteger a la persona incapaz en materia de sucesiones.
En este artículo, nos centraremos en algunas de las medidas que suelen adoptarse en testamento de consuno por ambos progenitores para un futuro, así:
Es recomendable que ambos progenitores coordinen sus testamentos, al menos en lo que respecta a las disposiciones que afectan a la persona cuyos intereses desean proteger. Esto se hace con el fin de evitar posibles contradicciones que puedan poner en peligro o dificultar la efectividad de su propósito.
En la mayoría de estos casos es costumbre muy extendida, todavía hoy, otorgar al viudo el usufructo universal y vitalicio sobre todos los bienes de la herencia. Sin embargo, en el caso de una persona con discapacidad lo conveniente es limitar el usufructo viudal al mínimo previsto por el Código Civil, es decir, el que se refiere al tercio de libre disposición con la finalidad de que el heredero incapaz pueda acceder a los frutos y rentas que puedan producir los bienes de la herencia. Por supuesto, esta decisión deberá adoptarse atendiendo a las circunstancias del caso, la composición, el valor de la masa hereditaria, así como la situación económica del viudo.
Además, en estas circunstancias el testamento debe prever el hecho de la premoriencia de ambos progenitores. En este caso, obviamente, la herencia no estará gravada por el usufructo viudal, por lo que todos los frutos y rentas de la herencia podrán ser asignados al heredero único.
En este punto es importante tener presente la Ley 8/2021 ya mencionada, que ha cambiado significativamente la normativa sustantiva y procesal en lo referido a las facultades patrimoniales de una persona con incapacidad.
Una nota fundamental de la nueva regulación es que ya no existe un procedimiento que declare la incapacitación de la persona, sino que el nuevo procedimiento tiene por objeto determinar si la persona necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica y en tal caso, la autoridad judicial definirá las medidas concretas de apoyo necesarias, siempre respetando la autonomía y la dignidad de la persona.
En el caso que tocamos de un heredero único mayor de edad, será más que probable que haya de acudirse a la autoridad judicial para solicitar medidas supletorias o complementarias.
La medida más frecuente, por su estabilidad y seguridad jurídica, consistirá en nombrar un curador, que puede tener facultades representativas.
El testador puede anticiparse a evento futuro y proponer en su testamento que se comunique a la autoridad judicial que decida, a la persona que considera idóneas para nombrar curadores para su sucesor si el juzgador considera necesario adoptar medidas de apoyo.
Igualmente, puede el testador prever que para el caso de no considerarse necesario el establecimiento de medidas judiciales de apoyo por la autoridad judicial, disponer en su testamento la medida de la administración de la herencia y nombrar a la persona o personas seleccionadas por el causante para tal fin.
Finalmente, en casos de herederos incapaces, ya sean únicos o no, es común que los progenitores deseen destinar los bienes de la herencia no consumidos por el heredero para cubrir los gastos de su mantenimiento a otra persona designada por ellos. Esto se puede articular mediante la figura de la sustitución preventiva de residuo, de manera que, al fallecimiento del heredero único, los bienes no dispuestos pasarán a la persona sustituta fideicomisaria, que a su vez puede ser sustituida por otra persona mediante una sustitución vulgar.
Estas previsiones requieren para que tengan la eficacia, que el progenitor exprese los motivos por los que ha adoptado las medidas que propone, pues servirán de guía interpretativa para quienes intervengan en la herencia como interesados y también para los notarios y autoridad judicial que intervengan en la herencia que intervengan en protección de los intereses del incapaz en las operaciones de disposición y administración de bienes de la herencia.