La aceptación de la herencia por el heredero le obliga a responder de las deudas con todos sus bienes y derechos, esto es, los de la herencia, pero también con los suyos propios, ya sean presentes o futuros.
Sería deseable que la aceptación de la herencia no conllevara de forma automática esta consecuencia jurídica tan grave para el heredero y que, de las deudas de aquélla, sólo respondiera el sucesor con los bienes que recibe del causante, mas no es ésta la primera previsión de nuestro ordenamiento.
Digo deseable pues, con frecuencia, no existe certeza sobre las deudas que trae la herencia ya que cada vez son más los casos en los que aparecen deudas y obligaciones que permanecen ocultas a los interesados en la sucesión, incluso para el propio causante; pongo por ejemplo las fianzas o avales, los conflictos en gestación, así como los litigios en tramitación…. entre otras contingencias que pueden afectar gravando la masa hereditaria y, por ende, al patrimonio del heredero, que la acepte, sin adoptar precauciones.
Opciones legales
¿Qué opciones ofrece el ordenamiento jurídico para evitar la afección inmediata del patrimonio no hereditario del heredero al pago de las deudas de la herencia?
Primera. – La renuncia de la herencia, acto que impide toda vinculación con la misma, no entran en el patrimonio de heredero las deudas, pero tampoco sus bienes.
Segunda. – El derecho a deliberar y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, instituciones ambas muy vinculadas, destinadas a conocer las deudas de aquella de forma previa a la aceptación; el heredero es un tercero frente a la herencia durante la tramitación del procedimiento de formación de inventario, de tal forma que los acreedores de la herencia no podrán dirigirse contra los bienes propios del heredero: una vez pagadas las deudas de la masa hereditaria, el activo sobrante de la herencia, si lo hubiera, entrará en el patrimonio del heredero.
Tercera. – El concurso de la herencia, esta opción es incompatible con la primera, pues el Texto Refundido de la Ley Concursal no permite la solicitud de concurso voluntario si antes el heredero optó por el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario. No obstante, esta incompatibilidad con el Texto Refundido de la Ley Concursal no significa que el heredero quede desprotegido, pues si opta por seguir este procedimiento concursal se entiende que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario.
Como se adivina, la dificultad está en identificar cuál es la opción más conveniente.
Claramente, si las deudas superan el valor del activo, lo recomendable es renunciar a la herencia, salvo que, de las deudas que gravan el patrimonio del causante, no deban responder todos los bienes y derechos de este, en cuyo caso habrá que sopesar si acudir a las opciones segunda y tercera.
Si existen dudas sobre el importe y alcance de las deudas, así como del propio activo, debe acudirse a las opciones segunda y tercera que suponen la confección de un inventario de activo y pasivo para pagar a los acreedores según las normas de preferencia de pagos del Código Civil y el Texto Refundido de la Ley Concursal y, si existe sobrante, quedará en beneficio del heredero.
La elección entre la segunda y tercera opción es la más difícil y va a depender de numerosas variables de la casuística, pero si aparece con cierta seguridad que las deudas pueden ser pagadas con los bienes de la herencia y resulta previsible la existencia de un sobrante, parece en este caso mejor acudir al derecho a deliberar o aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Ernesto Falcón
Socio. Departamento Procesal