La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, posteriormente completada y adaptada por la Ley Orgánica 1/2015, introdujo entre otras notables novedades la abolición en nuestro ordenamiento jurídico penal del viejo aforismo romano societas delinquere non potest según el cual una persona jurídica no podía cometer delitos.
Desde su entrada en vigor, las personas jurídicas así como otras masas patrimoniales, son susceptibles de ser enjuiciadas por la comisión de delitos al margen de las personas físicas que las representen o actúen en su interés y, por ello, de ser sancionadas con un elenco de penas especialmente previsto para tales entes en el apartado 7º del artículo 33 del Código Penal que citamos brevemente. Son siete: a) la multa por cuotas o proporcional; disolución de la persona jurídica; b) suspensión de actividades; c) la clausura de sus locales y establecimientos; d) la prohibición definitiva o temporal de realizar en el futuro determinadas actividades; e) la inhabilitación para obtención de subvenciones y ayudas públicas; f) contratar con el sector público y para gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social; y g) la intervención judicial.
Medidas cautelares y personas jurídicas
Sin duda, sería interesante tratar sobre cada una de estas penas, pero este breve texto, como anuncia su título, no va a tratar de ellas, sino de las medidas cautelares que pueden adoptarse durante el procedimiento sobre las personas jurídicas y que tienen trascendencia, máxime cuando algunas de las medidas cautelares se encuentran a su vez en el catálogo de las penas con las que pueden ser sancionadas las entidades, cosa que, por otro lado, no es novedosa en el derecho penal, piénsese si no en la identidad limitativa de libertad de la medida cautelar de la prisión preventiva y la pena de prisión en el caso de las personas físicas.
Las medidas cautelares no son conceptualmente penas, pero, sin duda, suponen auténticas restricciones de los derechos de las entidades que deban soportarlas y, por sí mismas, cuentan con capacidad para gravar sensiblemente la libertad de giro de las empresas y afectar negativamente al patrimonio y, en consecuencia, a su valor y a las expectativas que tienen depositadas sobre ellas sus socios, trabajadores, acreedores.
El art. 544 quinquies del Código Penal prevé la aplicación a las agrupaciones dotadas con personalidad jurídica y a algunos entes que no la tienen, de tres concretas medidas cautelares que son las del art. 33.1.7 c, d y g del mismo código: a) suspensión de actividad; b) el cierre o clausura de locales o establecimiento y c) la intervención judicial.
Suspensión de actividades
La finalidad de esta medida va destinada a evitar que durante el íter procesal puedan continuar desarrollándose las actividades que se consideran a priori ilícitas, las favorezcan o amparen.
En aras de evitar los perjuicios que pueda causar la total suspensión de la actividad, puede el órgano judicial limitar la orden de suspensión a determinadas actividades, ramas de actividad o unidades de producción que aparezcan relacionadas con los hechos objeto de investigación e, igualmente, suspenderlas por el tiempo determinado y conveniente para que pueda lograrse el cese de la actividad ilícita.
Clausura temporal de locales y establecimientos
Comparte con la anterior la finalidad de evitar que durante el íter procesal puedan continuar desarrollándose las actividades que se consideran a priori ilícitas y además permitirá preservar las fuentes de prueba.
Como en la medida anterior, para evitar perjuicios innecesarios a la entidad cautelada, el juez decisor puede limitar, caso de ser varios los establecimientos sobre los que se asiente la entidad, el cierre a los concretos establecimientos o inmuebles que aparezcan relacionados con los hechos investigados e, igualmente, por el tiempo conveniente para el cese de la actividad que se quiere evitar o para facilitar la labor de investigación.
Por ello, habrán de clausurarse exclusivamente los locales o establecimientos relacionados con el hecho delictivo y que conjuren el riesgo de la reiteración delictiva, lo cual resulta especialmente necesario en los casos de sociedades con gran cantidad de establecimientos (oficinas, sedes, etc.).
Intervención Judicial
Dice textualmente la norma: “La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años”.
Es una medida de claro carácter conservativo, pues con ella se trata de evitar la despatrimonialización de la entidad a causa de actos voluntarios o no de los administradores de la sociedad.
La medida va destinada a controlar la regularidad de los pagos, así como de los actos y contratos que puedan afectar al patrimonio de la cautelada.
La finalidad de la medida viene explicitada de forma cerrada en el precepto, salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores de la persona jurídica, esto es, aparte de los socios o propietarios de agrupación, se trata de proteger a los interesados en que los contratos se cumplan y sus créditos sean satisfechos, y no a otras finalidades distintas como a las que van dirigidas las medidas antes tratadas.
Ernesto Falcón
Socio. Director del departamento procesal