Acercamiento al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ene 26, 2021 | Lagares Actualidad

Ya está en marcha de nuevo la tan ansiada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Por fin se vislumbra sustituta a la LECrim de 1882, preconstitucional y claramente necesitada de mejoras tras más de un siglo de vigencia y numerosos parches legislativos para irla adaptando a las exigencias de cada tiempo.

Se hacía y hace necesario imponer un orden y adaptar la norma a la realidad jurídica y a las exigencias ineludibles de nuestra pertenencia de la Unión Europea (véase, por ejemplo, la necesaria coordinación de nuestro sistema procesal con la creación de la Fiscalía Europea [1]).

De igual modo, no es ajeno que la figura del juez de instrucción resulta una rara avis en nuestro entorno y que el establecimiento de un sistema alternativo que permita al juez una posición más imparcial y garantista de los derechos de las partes forma parte de las pretensiones de los operadores jurídicos desde hace tiempo.

Así, ya está a punto de comenzar la andadura parlamentaria del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal

A través de este artículo trataremos de acercarnos al texto del anteproyecto. No se pretende un análisis exhaustivo atendiendo al ámbito de este blog y al propio estado de tramitación de la norma, sino la recopilación de unas pinceladas que permitan conocer las intenciones del legislador y la tendencia del nuevo proceso según la propia exposición de motivos que de forma detallada ha facilitado el legislador y, sin ánimo de exhaustividad por nuestra parte, sino para un general conocimiento y aproximación.

En primer lugar, es de destacar el especial hincapié que se realiza en los derechos y principios constitucionales que deben regir el proceso penal; cuestión importante dada la materia de que se trata. Así, la salvaguarda de los postulados constitucionales se constituye en elemento esencial y central del sistema (de forma más patente) y si bien no es una revolución, sí que se le dota del adecuado posicionamiento normativo superando la dispersión que podía encontrarse en el texto actual.

Resulta llamativo y positivo que la norma comience con derechos, garantías y principios generales del proceso: toda una declaración de intenciones, por contra a la actual norma que comienza tratando cuestiones prejudiciales (ahora suprimidas en consonancia con la realidad práctica) y de competencia judicial, alejada de la protección constitucional del sistema que se refleja en los principios que ahora encabezan el anteproyecto.

Además, en cuestiones no novedosas se ha aprovechado para plasmar ya en texto normativo la doctrina constituciones que afecta a distintos apartados de la norma (ej: prueba ilícita; principio acusatorio en el ámbito de las medidas cautelares, etc.).

Modificación de gran calado es la que afecta a la posición del juez “de instrucción” que abandona su faceta de director de la investigación para tomar una posición “pasiva” (más garantista y objetiva) de resolver las peticiones de los sujetos intervinientes convirtiéndose en el Juez de Garantías (nombre revelador de las intenciones y funciones de la nueva figura [2]).

1. Fase de investigación (fase preparatoria)

  • Juez de Garantías.
  • Fiscal (no queda eximido de su deber de objetividad pero, en cualquier caso se refuerza con la existencia del Juez de Garantías para el control de cualquier desviación o despejar cualquier sombra de duda).

2. Fase intermedia (fase procesal)

  • Juez de la Audiencia Preliminar (ya ejercitada la acción penal con una pretensión concreta formulada sobre el acusado, decide la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y examina la licitud de la prueba).

3. Fase de plenario (fase procesal)

  • Magistrados encargados del enjuiciamiento.

Otras cuestiones sobre el Proyecto LECrim:

  • Creación de los denominados Tribunales de Instancia como órganos colegiados frente al actual sistema de juzgados unipersonales, con posibilidad de actuación individual o colectiva según las necesidades del caso concreto a través de la fijación de criterios de colegialidad y reglas de interpretación. Nuevamente la tendencia es la búsqueda de mayores garantías.
  • La terminología sobre los sujetos objeto de la acción penal se mejora en nuestra opinión con la debida definición de los términos posibles (persona encausada; investigada; acusada; condenada o penada) y su uso correcto en cada momento; cuestión que se echa en falta en la actual regulación de seguimiento y precisión terminológica más difusos.
  • Se reconoce el derecho a no declarar en procesos conexos.
  • El cambio de sistema continúa, como se ha adelantado, con la nueva configuración del Ministerio Fiscal que incorpora la función de director de la investigación que hasta ahora correspondía al juez de instrucción. Sin perjuicio de la necesaria modificación que habrá de acometerse en su estatuto regulador, ya el anteproyecto prevé la dotación de medios (unidades policiales, peritos, etc.) y el funcionamiento colegiado que dote de mayores garantías y posibilite las menores injerencias jerárquicas.
  • Policía judicial: sin modificar su estatuto orgánico sí que se alude a su dependencia funcional del Ministerio Fiscal como director jurídico de la investigación, eliminando su contacto con el Juez de Garantías.
  • Se trata de simplificar/dinamizar el proceso con la configuración del concepto de víctima, de forma que queden fuera del proceso otros intereses indirectos.
  • Acción popular: se pretende evitar el uso instrumental que ha tenido asociado (exclusión de personas jurídicas públicas, partidos políticos y sindicatos y fijación de un elenco de delitos de claro interés social: contra el mercado y los consumidores, financiación ilegal de partidos políticos, ordenación del territorio, cohecho, etc.).
  • Archivo de oportunidad: se faculta al Ministerio Fiscal para que concluya el procedimiento cuando la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente con los fines de prevención (delitos castigados con penas que no excedan de dos años de prisión y condicionado si la pena es hasta cinco años). Obviamente con el establecimiento de la debida regulación de control.
  • Se elimina la limitación de la gravedad de la pena en la conformidad, aunque sometido al debido control judicial.
  • Justicia restaurativa: ligada al principio de oportunidad, supone la obtención (con consentimiento de los afectados) de una solución reparadora de los intereses particulares ante la disminución o ausencia de interés del Estado en la pena. Se prevén varias modalidades: archivo total; archivo condicionado al cumplimiento o sentencia de conformidad premiada.
  • Posibilidad de separar la acción civil en supuestos complejos (mayor agilidad para el proceso).
  • Modificación del régimen jurídico de la detención con previsión de una modalidad “más leve” para la ejecución de actos y resoluciones (máximo 24 horas); detención a efectos identificativos (máximo 6 horas). Intervención del Ministerio Fiscal y de un funcionario policial responsable de la custodia que ejerza funciones de garantía.
  • Plasmación de las exigencias constitucionales en materia de prisión provisional y de indemnización en caso de absolución.
  • Se quita valor a la declaración de la persona investigada en el curso de la investigación y la toma de declaración de los testigos se reserva al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que la defensa pueda acudir y proponerle preguntas a través del fiscal.
  • Nuevo régimen de la denuncia: la exención del deber por razón de vínculo se elimina en relación con los delitos cometidos contra bienes personales de menores; se prevé la denuncia telemática y la denuncia por el responsable del canal de denuncia sin revelar (en principio) la identidad del sujeto que dio la alerta interna.
  • Se fija la obligación de inmediata delimitación del procedimiento de forma que el decreto inicial del fiscal ya debe contener una narración de hechos y su calificación jurídica provisional, sin perjuicio de la evolución y mayor concreción a lo largo del proceso, ya desde inicio debe centrarse el ámbito objetivo y subjetivo.
  • Durante la fase de investigación se limita el sistema de recursos.
  • Se establece una primera comparecencia de la persona investigada para que le sean comunicados los cargos y que vinculará al fiscal que además quedará sometido a ulterior control sobre el plazo en que se ha producido esa comparecencia para garantizar que no haya dilaciones indebidas.
  • Ausencia de valor probatorio de las actuaciones practicadas en fase de investigación que solo acceden al juicio oral en casos tasados mediante testimonios.
  • La acusación podrá devenir del fiscal (supuesto estándar) o de un incidente ante el Juez de Garantías cuando las acusaciones personadas discrepen de la decisión del fiscal de no ejercer la acusación.
  • Escrito de defensa: calificación provisional y proposición de prueba como contenido mínimo que pretende evitar dilaciones o ganar tiempo con impugnaciones, si bien puede incluir impugnación de la tesis acusatoria (sobreseimiento o exclusión de pruebas).
  • El expediente del juicio oral se va a componer con testimonio del auto de apertura y las calificaciones y proposiciones de prueba de las partes, excluyendo el resto del material, salvo petición expresa de ampliación de ese expediente que sólo puede abarcar los actos de aseguramiento de prueba, las diligencias irreproducibles que hayan de ser ratificadas y la prueba documental aportada. Se trata así de depurar la intervención del órgano enjuiciador.
  • La declaración del acusado deja de establecerse al comienzo del juicio oral para una mayor garantía de la defensa y del juego de la presunción de inocencia, de forma que se trata de que no se convierta en un cuestionamiento de su declaración, sino en el ejercicio debido de la acusación, luego refutable por la defensa.
  • Introducción del recurso supeditado que recuerda al trámite de impugnación de sentencia con el traslado para oposición en el ámbito civil, pero a fin de hacer valer las pretensiones en perjuicio del recurrente principal que ha atacado inicialmente su posición.
  • Todas las resoluciones de los letrados de la Administración de Justifica pasan a ser susceptibles de recurso para su control judicial.
  • Se regulan dos procedimientos urgentes: enjuiciamiento rápido (con concentración de las fases de investigación e intermedia) y enjuiciamiento inmediato (juicio oral inmediato ante el tribunal de guardia para determinados delitos flagrantes).
  • En los delitos privados se suprime la conciliación previa obligatoria y por su naturaleza prescinden de la fase de investigación.
  • Se incluyen algunos aspectos procesales para coordinar la aplicación de la Fiscalía Europea.

Las pretensiones de la norma, manifiestamente loables, deberán ser refrendadas por su aplicación práctica, cuando se descubrirá la eficacia e implementación de las intenciones del legislador. Habrá que estar vigilantes del propio devenir del texto en su andadura parlamentaria y posteriormente.

¿Se cumplirán los objetivos de configurar un proceso más garantista y dinámico? El tiempo y la práctica lo dirán.

[1] Reglamento UE 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

[2] De hecho, esta nueva figura limita la existencia de cuestiones de competencia que se reducen a la apreciación de oficio de la competencia con posibilidad de declinatoria.

Ana Montesdeoca
Abogada. Departamento Procesal